Lo que hay que saber – Dra. Andrea Moretti.
Obligación de Seguridad a cargo del Proveedor
El Art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor se refiere al daño al consumidor que resulte «del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio». Es que resulta claro que la hipótesis tenida en cuenta al sancionar la norma es la de los daños causados por los productos elaborados que adquiriese el consumidor: sólo en ese caso tiene sentido responsabilizar al fabricante y a todos los intermediarios en la cadena de comercialización del producto. Por extensión, pensamos que podría también invocar la norma para obtener un resarcimiento quien, sin haber adquirido el producto directamente, resulte igualmente dañado por el mismo (v.gr., un amigo o familiar del consumidor adquirente).-
También se refiere a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación de un servicio, abarcando esta disposición el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación «principal» cuanto el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato.-
Más allá de la enumeración legal -que, según creo, es simplemente enunciativa-, la ley quiere responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él.-
El objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de fabricación, comercialización y distribución del producto. Esto implica incluir también, por ejemplo, al mayorista que vende la cosa al minorista que luego la transfiere, a su vez, al consumidor. La ley menciona también al transportista, pero responsabilizándolo sólo «por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio». creemos que lo que la ley quiere decir es que el transportista responderá por los daños que sufra el consumidor como consecuencia de la existencia de un defecto en la cosa, siempre que ese defecto se hubiere originado en el hecho del transportista, «con motivo o en ocasión» del transporte.-
En todos los casos la responsabilidad es solidaria Esto quiere decir que podemos demandar la reparación a todos los integrantes de la cadena comercial y por el total. Sin importar que luego quien se haga cargo pida a los demás la repetición.-
Resulta oportuno recordar que el contrato que liga al consumidor con el proveedor de bienes o servicios generará no sólo la obligación principal que el proveedor asuma sino también una obligación de seguridad por la cual se garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño sobre su persona o demás bienes.-
DRA. ANDREA M. MORETTI
ABOGADA
MAT. L° XLIII F°105
Buenos Aires 263, El Trébol
Rivadavia 609, Carlos Pellegrini