Ley – Dra. Andrea Moretti El derecho del trabajo existe para asegurar a los trabajadores la percepción real de sus salarios y, teniendo en cuenta el carácter protectorio del mismo, no bastaría la simple emisión de normas que pusieran en pie de igualdad -por lo menos con relación a determinados aspectos de la relación- a empleador y empleado, si los derechos a favor del trabajador pudieran ser objeto de renuncia por medio de la negociación particular.
No basta consagrar el derecho, sin que se requiera una serie de medidas para asegurar en los hechos el cumplimiento efectivo de las normas protectoras. Dentro de los medios técnicos que deben emplearse para lograr ese objetivo, la irrenunciabilidad de los derechos cumple una función sumamente importante.
El principio de irrenunciabilidad constituye uno de los instrumentos destinados a evitar que el trabajador, forzado por una situación social y económicamente desventajosa frente a su empleador, acepte estipulaciones que impliquen renuncias y, para ello, excluye la validez de toda convención de parte que suprima o reduzca los derechos previstos en las normas legales, estatutos profesionales o convenciones colectivas.
El fin de este principio es la protección de quien, por su situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácilmente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho, frente a una oferta que venga a remediar, con su valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente.
En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio.
La Ley de Contrato de Trabajo procura evitar esas renuncias y por eso -basándose en los principios propios del derecho del trabajo y en su carácter protectorio (tutelar)- declara que lo pactado por debajo de las normas imperativas no tiene validez, es inoponible al trabajador e ineficaz jurídicamente. Es sustituido de pleno derecho por la norma que corresponda aplicar. Es decir que coloca un límite concreto a la disponibilidad de los derechos del trabajador.
Contrariamente a lo dispuesto en el art. 57 LCT con relación al empleador, el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su contra. Es decir que excluye en forma absoluta la posibilidad de que por cualquier tipo de presunción se llegue a sostener la renuncia a cualquier derecho.
El efecto de la violación es la nulidad de la cláusula violatoria de la irrenunciabilidad. Dado el carácter de la cuestión, el trabajador puede plantear la nulidad del acto de renuncia que él suscribió.
No se trata de amparar su propia torpeza, sino de declarar la ineficacia de un acto contrario al ordenamiento jurídico que se estableció para dispensar una protección al trabajador, dada su situación de inferioridad negocial.
Entiendo que la validez de un acuerdo que modifica condiciones esenciales de trabajo no sólo debe ceder ante la prueba de un vicio de consentimiento del trabajador, una situación de lesión subjetiva o una afectación de los mínimos legales, sino también cuando el trabajador abdica derechos gratuitamente, a cambio de nada.
Para ser válido debería recibir una contraprestación relativamente equivalente, no pudiendo considerarse una contraprestación suficiente la promesa de la conservación del puesto de trabajo.-
Sin duda, el acuerdo debe ser el reflejo de un acto voluntario del trabajador, efectuado con discernimiento, intención y voluntad.
DRA. ANDREA M. MORETTI
ABOGADA
MAT. L° XLIII F°105
Buenos Aires 263, El Trébol
Rivadavia 609, Carlos Pellegrini